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Caso Cabeza de Vaca; análisis jurídico. Desafuero y orden de aprehensión

Reza el viejo refrán, “Tres cosas son menester para Justicia alcanzar: tener razón, saberla pedir y que te la quieran dar”, como todo refrán, es una expresión popular, cargada de sentido moral, recto o pervertido...
Por: Alberto Loya El Día Jueves 20 de Mayo del 2021 a las 14:05

Gobernador Francisco García Cabeza de Vaca
Autor: AIMX
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Reza el viejo refrán, “Tres cosas son menester para Justicia alcanzar: tener razón, saberla pedir y que te la quieran dar”, como todo refrán, es una expresión popular, cargada de sentido moral, recto o pervertido, que refleja lo azaroso que es acudir a las autoridades a solicitar justicia, y lo cierto es que, en gran medida, es la verdadera situación en su impartición. Lo anterior viene a colación por la resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el procedimiento de declaración de procedencia para separar de su cargo al Gobernador de Tamaulipas, Francisco García Cabeza de Vaca y retirarle el fuero constitucional del que gozaba.

En este caso, mucho se ha hablado de soberanía, facultades, homologación, doble fuero y sus alcances, etcétera. Por esa razón y tratando de aportar elementos que ayuden al lector a hacerse un juicio propio respecto a este tema, es que redactamos este texto.

En primer lugar es importante entender qué significa soberanía, en este contexto, en nuestro sistema Constitucional, se refiere a la relación que existe entre las facultades derivadas de legislaciones federales o estatales, respecto de las cuales, el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece relación de jerarquía, si no competencias previamente determinadas por la Constitución, y cuando se está ante una aparente contradicción, ésta debe resolverse atendiendo qué órgano es competente para expedir el ordenamiento, de acuerdo con el sistema de competencia que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 124, el cual indica que las facultades que no están expresamente concedidas por dicha Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Así mismo, las legislaciones locales emanan exclusivamente del ejercicio del poder soberano de los Estados de la Unión que, en cuanto a sus regímenes interiores son autónomos, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Norma Fundamental.

El Fuero Constitucional por su parte, lo podemos definir como una inmunidad temporal de algunos servidores públicos frente al Poder Judicial, cuya intención, obedece a la necesidad de permitir el desempeño de la FUNCIÓN PÚBLICA en forma eficiente, impidiendo que, debido a motivaciones políticas, se entablen procesos penales en contra de los altos servidores públicos, con el fin de limitar el tiempo que en el cargo público que ocupan, sin embargo, al mismo tiempo, también es indispensable establecer una inmunidad que no se traduzca en un obstáculo, por transitorio que sea, para la persecución, investigación y sanción de determinados delitos, lo cual se logra en el caso particular mediante el procedimiento de declaración de procedencia.

De igual forma podemos decir que el Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distingue tres diversas categorías de funcionarios que gozan de fuero, cada una de las cuales recibe un tratamiento distinto, de igual forma, la Constitución de cada Estado puede consagrar el fuero de los funcionarios locales frente a los delitos tipificados en sus propios ordenamientos, pero de ninguna manera por delitos a la Constitución Federal y leyes federales. Aceptar lo contrario llevaría a concluir que la inclusión de los gobernadores y diputados locales en el artículo 108 Constitucional era superflua y que cada Constitución local puede consignar fuero en el ámbito federal, esto además es criterio fue sostenido por unanimidad de 19 de 21 ministros de la Suprema Corte en 1972.

Por esta razón, particularmente, creo que si existe un doble fuero, derivado de facultades distintas, y cada uno con alcances diferentes, pues mientras que el fuero federal de los gobernadores y diputados locales vale en todo el país, frente a todas las autoridades federales, por delitos federales, puesto que la Constitución Federal que así lo dispone, tiene aplicación en todo el país; mientras que el fuero local de los mismos y otros funcionarios, vale por delitos comunes y tan solo dentro del Estado donde rige la Constitución que lo otorga, de suerte que no servirá a ningún funcionario local frente a autoridades locales de otro Estado, por delitos comunes, ni frente a autoridades federales por delitos federales.

Respecto a la homologación de la resolución dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que determinó separar de su cargo al Gobernador de Tamaulipas, en el procedimiento de declaración de procedencia, en realidad, constituye una revalidación que tiene como objeto homologar la decisión de las cámaras federal y local, pues una misma conducta podría dar lugar a consecuencias de derecho en el ámbito federal y local simultáneamente, pero la no homologación de ninguna manera debe restar eficacia jurídica a un acto emitido por la Cámara de Diputados en uso de una facultad exclusiva, de lo contrario estaríamos ante una subordinación puesto que requeriría una confirmación de parte del Estado.

En ese orden de ideas, entonces resulta necesario precisar, que el propio texto constitucional en su artículo 111, señala que “en el supuesto de la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda”, luego entonces, hay que delimitar, ¿cuáles son esas atribuciones?, y para el caso concreto nos estaríamos refiriendo a dos facultades particulares, la primera como ya lo mencioné, es decidir si mantienen el fuero en su ámbito de competencia, es decir en el ámbito estatal y otra que es la de llevar a cabo el procedimiento para designar Gobernador.

Algunos juristas señalan que, derivado de la reforma constitucional del artículo 111 de 1982, debe interpretarse la intención del legislador de garantizar que el servidor público se mantenga en funciones, para continuar esa clase de procesos tan sólo cuando haya dejado de tener el cargo público, sin embargo, desde este análisis, esta tesis tiene tres problemas, el primero es, que de ser la intención del legislativo, garantizar al servidor público mantenerse en la función, debieron haber eliminado la facultad del Senado de desaparecer los poderes constitucionales de una entidad, contenida en la fracción V del artículo 76 de la Carta Magna; en segundo lugar, como ya mencioné existen diferentes categorías de fueros, estos en sí, lo que protegen, ES LA FUNCIÓN PÚBLICA de especial importancia, no al funcionario que la desempeña, por esa razón presentan diferencias con base en la función que protege, de este modo, en el caso del presidente de la República, a diferencia de otros altos servidores públicos, respecto de los cuales solo se requiere la aprobación de la Cámara de Diputados,  se establecen requisitos adicionales para salvaguardar la función del Ejecutivo Federal, y esto es hacerlo mediante una doble instancia, incluyendo para tal efecto a la Cámara de Senadores y solo podrá ser acusado por delitos específicos, por lo tanto, el hecho de tratar de sostener este criterio y supeditar la decisión de la Cámara de Diputados a la homologación de una legislatura local, no solo establece una relación jerárquica extraña, sino que además, constituye de facto una doble instancia, reservada solo para procedimientos en contra del Presidente de la República; y en tercer lugar, aun y cuando la exposición de motivos tuviese esa intención, esta es contraria a la literalidad de nuestra Carta Magna, pues, tomando en consideración, por una parte, que la propia Constitución Federal dispone en su artículo 124 que las facultades que no estén expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y, por la otra, que el aludido artículo 111 , de la Carta Magna, señala expresamente como facultad del Congreso de la Unión “proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas”, resulta claro que tal facultad es propia y exclusiva del citado Congreso y, por lo tanto, los congresos locales no pueden legislar al respecto, pues de hacerlo invaden la esfera de atribuciones de la autoridad federal.

Particularmente, considero que la legislatura local, en su ánimo proteccionista se inclinó por proteger al Gobernador en lo personal, y perdió de vista, que la figura del fuero lo que protege es la función pública, es decir, todo procedimiento que implique responsabilidades administrativas o penales de los servidores públicos, tiene como único objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública y, en su caso, prevenir daños a la administración pública, de ahí que separar temporalmente al servidor público del cargo es razonable, si tiene por objeto facilitar las investigaciones.

Por esa razón, el interés superior del Estado debe ser la premisa fundamental, bajo la cual el Congreso local debió haber iniciado un procedimiento para designar Gobernador, señalando los tiempos establecidos para tal efecto y de manera simultánea notificar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que hasta en tanto no se designe nuevo titular del Poder Ejecutivo, se mantengan los procedimientos en el estado en que se encuentren, con el objetivo de  garantizar a la ciudadanía, una adecuada respuesta del Estado, pues si bien es cierto tal planteamiento revela la existencia de un conflicto entre dos órganos, también lo es que ambos deben hacer una ponderación que haga prevalecer el criterio que genere la menor afectación posible a la función pública, y en este caso, eso sería mantenerlo en funciones hasta concluir el proceso de designación de un sustituto a fin de evitar que el Ejecutivo quede acéfalo.

Otro medio de defensa y quizá el más efectivo hubiera sido el Amparo, y aunque algunos abogados han señalado que es improcedente debido a que las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados son inatacables, lo cierto es que existe un precedente jurisprudencial que establece que el  procedimiento de declaración de procedencia para separar de su cargo a un servidor público y retirarle el fuero constitucional, constituye un acto de naturaleza administrativa, pues no juzga sobre si hay o no delito, o respecto de la responsabilidad penal, aunado a que al instruir y resolver el procedimiento de procedencia la Cámara de Diputados actúa como autoridad de carácter administrativo, y no se pronuncia en relación con la situación jurídica del funcionario en cuestión, de ahí que se surte el supuesto de competencia previsto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a favor de un Juez de Distrito en materia administrativa.

Respecto a la Controversia Constitucional, la Suprema Corte la desechó, pues estimó que no existe una afectación en la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de la entidad puesto el Congreso del Estado de Tamaulipas, en ejercicio de sus atribuciones, decidió no homologar la declaración de procedencia que emitió la Cámara de Diputados por lo cual no hubo una invasión de su ámbito competencial, es decir no abona en ningún sentido

En conclusión, debo agregar, que más allá de pronunciarme sobre la responsabilidad del Gobernador, creo que se está atacando algo mucho más importante, la Institución, una institución que como tantas otras ha tomado años fortalecer poco a poco hasta convertirse en contrapesos institucionales que pongan límites al poder en una democracia con fallas como la nuestra.

Lo que estamos viviendo es un proceso mediático que busca incidir en el ánimo de la opinión pública, no se trata de tener “razón” o si es culpable o no de lo que se le acusa, si no de enviar un mensaje a otros personajes antagónicos al poder central y lo cierto es que lo “supieron pedir”, es decir seleccionar el procedimiento adecuado y tuvieron el ánimo de darles la razón “quererla dar”. Es triste ver que hay servidores públicos que a pesar de sus grandes responsabilidades olvidan o renuncian a la independencia que deben tener y se someten a la voluntad de un tercero para resolver como le indican.

Al igual que cuándo el Congreso local, en uso de sus facultades, decidió no homologar la declaración de procedencia que emitió la Cámara de Diputados, la Fiscalía General de la República, en uso de sus facultades solicitó una orden de aprehensión ante la autoridad judicial, quien la otorgó. Por lo anterior y toda vez que las actuaciones se han dado en el marco legal de sus atribuciones, la orden de aprehensión otorgada puede ser ejecutada y más aún, si la Fiscalía decide solicitar a la Interpol la emisión de una notificación o ficha roja para localizar y detener provisionalmente al funcionario público en espera de extradición o acción judicial similar, aun si saliera del país, podría ser detenido.

Lo cierto es que estamos en la misma situación que hace unos días, pues mientras el Poder Judicial no analice el fondo y se pronuncie respecto al procedimiento de declaración de procedencia y las controversias suscitadas entre el Estado de Tamaulipas y la Federación, tanto el gobernador como el Congreso local podrán manifestar que tienen fuero, pero eso no quita que aun así pueda ser detenido, bajo el argumento de una interpretación distinta.

*ALBERTO LOYA

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Tamaulipas y egresado del Programa de Maestría en Política y Gobierno por el Colegio de Tamaulipas.

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